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BAREMO

Documento, o conjunto de ellos, en que figura una tabla o relación detallada de diversos conceptos, adecuadamente clasificados para su consulta.

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BENEFICIARIO

Se entiende por Beneficiario a la persona o personas, designadas por el Asegurado para recibir de la Compañía Aseguradora, los beneficios que el contrato de seguro de vida determina, en caso de su fallecimiento o vencimiento del mismo.

Lo beneficios del contrato de seguro de vida están exceptuados del impuesto sucesoral. El Art. 13 de las normas de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos dice: "Tampoco forman parte de la herencia, a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral, las cantidades percibidas en conceptos de prestaciones e indemnizaciones acordadas por causa de muerte y en razón del trabajo del causante; las otorgadas por instituciones de auxilio o provenientes de contratos de seguro, con ocasión de la muerte del causante; los libros, la ropa de uso personal y el menaje de la casa, cuando se trata de herencias directas o diferidas al cónyuge.

Generalmente hay dos clases de beneficiario(s): "primero", el único (s) que tiene derecho a los beneficios de la Póliza y el beneficiario (2) "contingente", que sólo tendrá derecho a los beneficios de la Póliza en caso de muerte del beneficiario "primero"

En aquellos casos en que el Asegurado designe como beneficiario, a un acreedor, como garantía de una deuda, debe constar tal circunstancia en la Póliza para que, de esta forma, el derecho del acreedor sea con carácter irrevocable, es decir, que no se pueda modificar la designación beneficiaria sin consentimiento del acreedor mientras persiste la deuda.

Si para la fecha de fallecimiento del Asegurado no existiesen beneficiarios designados, el monto del seguro se repartirá entre sus herederos legales, ateniéndose esa distribución, en un todo, a las normas legales del Código Civil sobre el "Orden de Suceder".

Derecho a cambiar de Beneficiario

Siempre que no exista cesión alguna sobre la Póliza, el Asegurado tiene el derecho, en cualquier momento, de cambiar los beneficiarios solicitándolo por escrito a la Compañía Aseguradora, la cual expedirá el Anexo correspondiente con la fecha de petición del cambio hecho por el Asegurado.

BENEFICIARIO PREFERENCIAL, Cláusula de

Mediante esta Cláusula se estipula que en caso de siniestro por el cual la Compañía Aseguradora está obligada a indemnizar pérdidas o daños según la Póliza, la indemnización será pagadera al Beneficiario que conste en el cuadro de la Póliza, o en sus anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento del siniestro ni de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía.

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BIENES

Es el calificativo jurídico dado a las cosas.

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BIENES INMUEBLES

Comprende los bienes que han recibido a un Asiento Fijo dado por el hombre o por la naturaleza (suelo, subsuelo, edificaciones, las minas, lagunas, estanques, árboles no derribados, frutos no cosechados)

Son además bienes inmuebles:

1. Las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo o beneficio (animales de labranza, instrumentos rurales)

2. Los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no puedan separarse sin romperse o dañar la parte del terreno o edificio en que estén sujetos (cocinas empotradas, tuberías, ciertos tipos de rejas).

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BIENES MUEBLES

Comprende, primordialmente, a los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

BIENES REFRIGERADOS O CONGELADOS, Cláusula de

Ampara los daños o pérdidas a los bienes asegurados, que ocurran a partir de la terminación del período de carencia indicado en la Póliza y que sean ocasionados por o a consecuencia de cambios de temperatura o humedad, debido a:

a. Fallas en el suministro de energía eléctrica pública o privada, y

b. Daños por desperfectos mecánicos o eléctricos accidentales y repentinos en los equipos de enfriamiento, refrigeración, congelación, humectación, generación de energía eléctrica, transformadores y tableros, incluyendo conexiones y tuberías.

Quedan incluidos en la cobertura las pérdidas ocasionadas por contaminación como consecuencia de la ruptura de las tuberías y el escape del medio refrigerante.

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BILATERAL – CARACTERÍSTICA DEL CONTRATO DE SEGURO

Se dice que el contrato de seguro es bilateral por cuanto las partes recíprocamente, se obligan, estipulan y prometen, y son al mismo tiempo acreedores y deudores.

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BUEN PADRE DE FAMILIA

Llámese buen padre de familia al modelo de conducta al que se hace referencia para indicar el cuidado y diligencia con que se debe actuar en la utilización y administración de los bienes.

BUENA FE, Principio de la Máxima Buena Fe

Principio básico y característico de todos los contratos que obliga a las partes a actuar entre sí con la máxima honestidad, no interpretando arbitrariamente el sentido recto de los términos recogidos en su acuerdo, ni limitando o exagerando los efectos que naturalmente se derivarían del modo en que los contratantes hayan expresado su voluntad y contraído sus obligaciones. Este principio fue expuesto por primera vez por el juez inglés Lord Manifield, en el siglo XVIII, quien en una sentencia en el año 1976 dictaminó, brillantemente, sobre el principio de Uberrimae Fidei. Manifestó que el Asegurado está en una posición única para conocer todos los detalles del riesgo y que éste se desvirtúa ante los Aseguradores, si no se les comunican todos aquellos datos.

En nuestro Código de Comercio hay cuatro artículos que, explícita e implícitamente, consagran el principio de máxima Buena Fe; Arts. 559, 568, 571 y 572.

El principio no se limita solo a proteger al Asegurador. También él está obligado a observar la máxima Buena Fe y evitar malos entendidos en ocasión de siniestro. En caso de duda, siendo contratos de adhesión ella se interpreta a favor del Asegurado (Art. 581 del Código de Comercio)

Las infracciones al principio de la máxima Buena Fe, pueden ser subdivididos en cuatro grupos:

a. Omisiones

b. Ocultaciones

c. Errores

d. Mentiras.

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BURNING COST

Se entiende por Burning Cost la representación del costo de los siniestros que afectan a una cobertura de exceso de pérdida, expresado en un porcentaje de las primas cobradas, aunque si se quiere que el Burning Cost represente más fidedignamente la realidad, debe expresarse como un porcentaje de las primas devengadas.

Las variantes de este método son:

1. Método del año de cálculo.

2. Método de la media de los tres años anteriores.

3. Bloque de tres años.

Letra C

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